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Las condenas del teatro
Hemos visto en
el capítulo dedicado a los Orígenes
remotos, que desde los primeros tiempos del cristianismo, la Iglesia
manifestó sus recelos hacia el teatro, de manera que las condenas, prohibiciones
y disposiciones regulatorias son muy abundantes, y ante la
falta de textos teatrales, la literatura condenatoria
puede servir para documentar la existencia de representaciones y
proporcionar valiosos datos sobre la naturaleza de las mismas. Desde los
primeros Padres de la Iglesia hasta Trento, Sínodos y Concilios provinciales insisten
en las interdicciones, prueba de que las representaciones eran costumbre
arraigada y difícil de extirpar, a no ser que, como han pensado algunos,
se trate simplemente de tópicos jurídicos que no reflejan una realidad
existente.
En la Península, la famosa condena de las
Partidas de Alfonso X el Sabio:
“Los
clerigos [...] nin deben ser fazedores de juegos de escarnios porque los
vengan a ver gentes como se fazen. E si otros omes los fizieren non
deseen los clerigos y venir, porque fazen y muchas villanias y
desaposturas nin deben otrosi estas cosas fazer en las Eglesias: antes
decimos que les deben echar dellas desonrradamente a los que lo fizieren;
ca la Eglesia de Dios es fecha para orar e non para fazer escarnios en
ella [...] Pero representacion ay que pueden los clerigos fazer, asi
como de la nascencia de Nuestro Señor Jesu Christo en que muestra como
el angel vino a los pastores e como les dixo como era Jesu Christo
nacido. E otrosi de su aparicion como los tres Reyes Magos lo vinieron a
adorar e de su Resurreccion...”,
ha sido presentada tradicionalmente como una
prueba evidente de la existencia de una rica producción dramática en las
iglesias hispanas que incluiría no sólo los “juegos de escarnios”
que condena Alfonso X sino
también piezas de Navidad, Epifanía y Resurrección cuya representación
autoriza la disposición alfonsina. Sin embargo, posteriormente se ha
interpretado no como una condena con base real, sino más bien como un
tópico del derecho canónico calcado de la condena de Inocencio III (Compilatio
Tertia, 1207) y de las glosas que los juristas boloñeses hicieron a
la misma, recogidas todas ellas en las famosas Decretales de
Gregorio IX (1234). Desde este punto de vista, el texto no puede tomarse
como prueba ya que no reflejaría la realidad teatral peninsular, y las
condenas similares tanto conciliares (Valladolid 1288, Toledo 1324 y
1566, Aranda 1473) como sinodales (Lisboa, 1240, Cuellar 1325, Segovia
1472, Alcalá 1480, Ávila 1481, Burgos 1500, Badajoz 1501...) lo que
probarían es la persistencia del tópico y no la existencia de teatro en
las iglesias.
Parece claro que existe una base tópica y que las
palabras de Inocencio III se repiten sospechosamente en las Partidas
y en condenas posteriores, pero en los textos aparecen a menudo
alusiones concretas y coloristas que hay que interpretar como testimonio
de la realidad de su tiempo y, por otra parte, la postura de la iglesia
ante el teatro sufrió cambios a lo largo del tiempo y los textos
reflejan ese cambio. No cabe pues descalificar como tópicos a todas las
condenas, sino analizar cada caso concreto pero teniendo presente que
como en cualquier texto de carácter reglamentario, se condena lo peor,
se quiere prevenir, por lo que tomar cualquier alusión a malas
costumbres como signo de prácticas habituales no sería correcto. En
palabras de Heers: “Si les damos crédito habría que pensar en una
situación generalizada de irreverencia y de desprecio por los santuarios
y los oficios divinos que muy probablemente nunca existió y conviene no
olvidar que muchas condenas lo que muestran es el placer de la denuncia
de censores atrabiliarios”.
En el área galaico-portuguesa tenemos, además del testimonio de las
Partidas, de las que se hicieron varias traducciones al gallego y
al portugués en los siglos XIII y XIV, media docena de condenas
sinodales entre los siglos XIII y XVI, varios casos más del XVII y
algunos incluso anteriores.
Ya en el siglo V Paulo Orosio
había condenado las representaciones teatrales y los juegos públicos,
culpándolas de la decadencia de la civilización romana.
"En
esta misma época [154 a.C.] los censores decretaron la
construcción de un teatro de piedra en Roma; pero impidió que se
hiciera un durísimo discurso de Escipión Nasica, quien dijo que este
proyecto, muy perjudicial para un pueblo guerrero, serviría para
alimentar la desidia y la lascivia; y hasta tal punto convenció al
senado, que éste no sólo mandó que se vendiera todo lo que se había
comprado para el teatro, sino que incluso prohibió que se pusieran
bancos en los juegos. Por ello, que se den cuenta ahora nuestros
contemporáneos —para los cuales es un infortunio cualquier cosa que
les ocurre al margen de los placeres de sus apetitos— de que, si
ellos se sienten y se confiesan inferiores a sus enemigos, ello se
debe achacar a los teatros, no a los tiempos; y de que no hay que
blasfemar contra el Dios verdadero, que todavía hoy prohíbe estas
diversiones teatrales". (Historiae adversus paganos,
ca. 417, libro IV, cap. 21).
Orosio, natural
de la zona de Braga, conocía pues el teatro romano aunque eso no indica
necesariamente que se practicase en su región natal, ya que sabemos de la
formación de Paulo en el norte de África (Hipona) con San Agustín y allí
sí son abundantes los restos de teatros. Sin embargo, recientes
descubrimientos arqueológicos confirman la existencia de teatros romanos
en varias ciudades de la Gallaecia y prueban también, por tanto,
la familiaridad de los galaicos con las representaciones teatrales (cf.
el capítulo dedicado a los
Orígenes).
Aunque no se hace referencia concreta a representaciones, en el siglo VI, los concilios Iº de Lugo (¿565?) y Iº de Braga (572)
condenan los cánticos y bailes profanos en las iglesias (“Non oportet
psalmos compositos et vulgares in ecclesia dicere”, dice el de Lugo,
y “Item placuit ut extra psalmos vel canonicarum scripturarum novi et
veteris testamenti, nihil poetice compositum in ecclesia psaltur sicut
et sancti praecipiun canones” el bracarense), condenas que confirman
concilios posteriores extendiéndolas a quienes se disfracen: “Si quis
balationes ante ecclesias sanctorum fecerit, seu qui faciem suam
transformaverit in habitu muliebri et mulier in habitu viri, emendatione
pollicita, tres annos poeniteat”. Una mención concreta de
espectáculos en bodas y banquetes aparece en los Capitula ex
orientalium patrum synodis de San Martín de Braga que prohíben a los
clérigos asistir a ellos: “Non liceat sacerdotibus vel clericis
aliqua spectacula in nuptiis vel conviviis spectare”. Sin embargo,
esta disposición, lo mismo que las anteriores, no puede tomarse sin más
como referencia a una realidad existente en Galicia ya que se limita a
repetir un tópico de la legislación canónica que tiene su origen en el
canon 53 del Concilio de Laodicea del 363.
La primera mención concreta de representaciones
teatrales es la del Sínodo de Braga de 1281 que condena los espectáculos
juglarescos y prohíbe a los clérigos asistir a representaciones y
danzas. Más extensa y precisa es la Constituiçom XXVIª del
arzobispo de Braga Don Luís Pires, publicada con ocasión de un Sínodo
celebrado en Oporto en 1477, que muestra, a pesar de su fecha tardía, claros
puntos de contacto con el texto alfonsino de las Partidas:
“Item, porque sabemos per certa enformaçom que nas vigilias que
alguuas pessoas fazem de noute nas egrejas se fazem muitos pecados de
luxuria e muitas desonestidades nos jogos, cantos e baylhos que com
grande desonestidade fazem e mandam fazer os que taaes vigilias ordenam,
nom he de duvidar que por ello emcorrem em grande pecado e na ira de
Deus, o qual maldiz a tuaes festas. Porom mandamos e estreitamente
defendemos, sub penua descuminhom assy homens como molheres,
eclesiasticos e seculares que por conprir sua devaçom quiserem teer
vigilia em alguua egreja ou moesteiro, capela ou irmida, nom seja ousado
fazer nem conssentir, nim dar lugar que se hy façam jogos, momos,
cantigas nem bailhos nem se vistam os homens em vistiduras de molheres
nem molheres em vestiduras de homens, nem tangam sinos nem canpãas nom
orgoons nem alaudes, guitarras, viollas, pandeiros nem outro nem huum
estormento nem façam outras desonestidades pellas quaaes muitas vezes
provocam e fazem viir a ira de Deus sobre sy e sobre a terra (...). Que os que fazem vigilias nas egrejas nom façam jogos nem cantem nem
baihem (...), nao cantem chanceletas nem outras cantigas algumas, nem
façam jogos no coro na igreja, salvo se for alguma boa e devota
representaçao como é a do presépio ou dos reis magos, ou de outras
semelhantes a elas”.
De nuevo encontramos referencias al teatro en las
Constituciones Sinodales de Mondoñedo, publicadas por el obispo Fray
Antonio de Guevara en mayo de 1541 que nos informa de la existencia de
representaciones en la Semana Santa:
“Item nos consto por la dicha visita que muchas personas vagamundas
se andan en el tiempo santo de la Quaresma y Semana Santa a hazer
representaziones, a manera de farsas del mundo, de las quales se siguen
muchos inconvenientes, es a saver: que dizen en ellas muchas cosas que
no ai en los evangelios y, ansimismo, que hazen y causan muchas risas y
placeres en los que lo oien y, ansimismo, dejan de oir misa maior los
dias del domingo y fiestas, por concurrir a do aquellas representaziones
se hazen, lo qual todo es, no en alabanza, sino en vituperio de Christo;
por la presente ordenamos y mandamos, so pena de excomunion y de dos
mill maravedis, aplicados ut supra, que ninguno sea osado de hazer las
tales representaziones ni remembranzas en la iglesia ni fuera de la
iglesia. Y, so la misma pena mandamos a todos los subditos de nuestra
diócesis no las vaian a ver; y, so la misma pena, mandamos a todos los
clerigos y rectores no lo consientan hazer; y, si contra su voluntad, se
hiziere, eviten a todos por publicos excomulgados y lo denuncien luego a
nuestros a nuestros provisores. Y no queremos por esta provision privar
ni inhibir las confradias ni la procession de la santa Veracruz, como se
suele hazer, sino que antes la confirmamos y aun, si para ello es
necesario, de nuevo damos lizencia”.
La fecha es tardía pero no cabe achacarle el carácter
de tópico. El hecho de que fueran publicadas tras una visita pastoral
por la diócesis (“Item nos consto por la dicha visita”) y el
carácter de inmediatez de las descripciones inducen a pensar en una
situación realmente existente en el obispado mindoniense, si bien cabe
pensar que el texto refleja un fenómeno aparecido recientemente y que
las “personas vagamundas” a las que se refiere la constitución
son las compañías trashumantes de cómicos castellanos que pocos años más
tarde tenemos documentadas actuando en varias ciudades y villas de
Galicia.
En 1547 el licenciado Velasco, visitador arzobispal en la villa de
Muxía, incluye en el Acta de la Santa Visita una prohibición de las
representaciones de Cuaresma por los excesos a los que daban lugar:
“Item, dixo el dicho Sr. Visitador que por cuanto a sido ynformado
que en esta iglesia e villa la quaresma pasada se an fecho
representaciones de la pasión de Nuestro Señor procaz y desonesta y
desvergonçadamente por personas ydiotas, burladores e ynbaydores, que no
saben ni entienden lo que hacen en grande hescándalo, burla e oprobio de
la Religión (...) que mandava e mandó (...) que de aquí en adelante
ningún clérigo, ni lego, ni otra persona agan las dichas
representaciones en ninguna manera”.
Otro testimonio, muy próximo ya a las disposiciones de
Trento que eliminaron todo tipo de representaciones en las iglesias, lo
tenemos en un canon del Concilio provincial compostelano de 1565 que nos
muestra la existencia de danzas y representaciones en los templos “tanto
sagradas como profanas”, y prueba el interés de la Iglesia por controlar
el contenido y el carácter de las representaciones que, a pesar de todo,
se permiten:
“Por eso la solemnidad de las misas y los restantes
Oficios Divinos ha de realizarse con seriedad y devoción. No se
permitirá realizar ninguna obra o representación, ni danzas ni bailes en
la iglesia, mientras se desarrollan los Oficios que está prohibido
perturbar o interrumpir, pero sí antes o después de ese momento, según
el parecer del Obispo o de su Vicario. Tampoco se admiten obras o
historias tanto sagradas como profanas en estas u otras festividades, a
no ser que un mes antes de que se hagan, sean leídas por el obispo o su
Vicario y aprobadas con su venia... Cuando en el tiempo de la Semana
Santa la Iglesia conmemora el recuerdo de la Pasión del Señor y llora la
muerte del Unigénito, no se permite realizar ninguna obra o
representación en esos días, a no ser que tales cosas sean hechas de
modo que puedan mover a devoción más que a provocar una revuelta”.
Similares son las disposiciones del Sínodo compostelano
de 1576 (arzobispo Francisco Blanco) en el que se ordena que:
“... si en el día de Corpus Christi
uviere algún Auto o representación, no se haga sin que sea visto y
examinado por nuestros juezes Eclesiásticos, y solamente se parará la
procesión una vez, en el lugar que paresciere más cómodo para ver la
dicha representación”, añadiendo el arzobispo en sus
Mandamientos:
“Entretanto que
los officos diuinos se celebran, no se hagan el la Iglesia danças, ni
otros regocixos, ni otra manera de representaciones sin que primero sean
examinadas por Nos o por nuestro Provisor o Vicario”.
Encontramos también referencias condenatorias al teatro en las
Constituciones Sinodales de Mondoñedo del Obispo D. Isidro Caja de La Xara
(1586), en un capítulo titulado Que en las iglesias no haya
representaciones ni entremeses de cosas torpes o deshonestas,
el cual prescribe que: “so color de celebrarle la fiesta, y servirle con
regocijos (...) no haya ni se hagan farsas ni entremeses de cosas
profanas, y deshonestas”, y establece la habitual censura previa:
“Para honrar algunas fiestas, y culto divino, se suelen
hacer comedias y representaciones: y por que muchas son tan indiscretas,
que algunas veces contienen errores y proposiciones mal sonantes (...)
mandamos que en ninguna Iglesia (...) se hagan de aqui en adelante las
dichas comedias ó autos de cualquier materia, sin que por Nos o nuestro
mandado esten vistas y aprobadas, ocho o quince días antes”.
En la mayoría de los textos se aprecia el afán regulador de
un fenómeno en expansión que se quiere controlar por medio de la censura
previa para depurarlo de ciertos excesos. Las prevenciones contra el
teatro culminarán con la prohibición de las representaciones de comedias
el 31 de mayo de 1598 por parte de Felipe II, a instancias del arzobispo
de Granada y tras el dictamen de una comisión de teólogos,
representaciones que, sin embargo, restableció a mediados de 1600 Felipe
III, de nuevo tras deliberación de una junta de teólogos que en esta
ocasión no encontró nada ilícito en ellas y tan solo se preocupó de
establecer una policía teatral encargada de vigilar las condiciones en
las que las representaciones tendrían que desarrollarse.
El interés reglamentista persiste a lo largo del siglo XVII,
centuria en la que las presiones eclesiásticas consiguen que se
prohíban, con escaso éxito, las compañías de la legua en 1646 y se
controle el número de compañías de título y autores de comedias. También
se fijan los horarios y fechas de las representaciones, se regula la
asistencia a las mismas (vestuario apropiado, separación de sexos...) y
se intenta impedir las representaciones en iglesias y monasterios.
En este siglo, numerosas constituciones sinodales gallegas se
refieren a las representaciones teatrales que tenían lugar con motivo
del Corpus estableciendo la obligación de “dar la muestra” para
obtener el placet del Obispo o de su Provisor. Tanto los sínodos
lucenses de 1632 y 1669 como los de Tui de 1627 y 1665 y el compostelano
de 1657 insisten en la necesidad de autorización eclesiástica para
las representaciones del Corpus y de otras fiestas patronales, y prohíben
a los clérigos que “se disfracen, o representen personajes en farsa o
representación”.
La más drástica, es la condena del
Sínodo de Tui de
1665 (obispo D. Fray Juan de Villamar), el cual no se limita a exigir como el resto de los sínodos gallegos que
“ningun Ordenado in sacris represente, pena de Excomunión mayor latae
Sententiae”, sino que prohíbe que “En ningun Templo de esta
nuestra diocesis se representen Comedias, Entremeses ni otros Autos,
aunque sean a lo Divino, pena de cien Ducados”.
Parece
que en esas fechas el teatro había dejado de interesar a la Iglesia
como recurso didáctico-pastoral. Ya no se trata de regularlo y depurarlo
de intrusiones profanas sino simplemente de expulsarlo de los templos y
aún de erradicarlo de las plazas públicas. Se
completa así el proceso de independencia con respecto a la fiesta
religiosa que convertirá definitivamente al teatro en un espectáculo
laico. En palabras de Berthold Brecht: “Si el teatro nació del culto,
eso quiere decir que al separarse de él se convirtió en Teatro”.
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Folio de las
Siete Partidas en las que se regulan las representaciones
teatrales

Paulo Orosio
según una miniatura del siglo XI en un códice de Saint-Epvre.

Portada de
las Constituciones Synodales
de Tui en las que se condenan las representaciones teatrales.
Ejemplar de la Fundación Penzol de Vigo
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Constitución
IV de las Constituciones
Sinodales de Lugo de 1669 en la que se condenan los obispillos
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Constituciones
Sinodales de Lugo de 1632 en las que se regulan las representaciones
teatrales. |